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InicioEficacia del laudo arbitral XII

Eficacia del laudo arbitral XII

La independencia e imparcialidad de los árbitros es tema de latente interés, y es que no debe ser para menos, a mayor imparcialidad mejor proceso y total transparencia, y esto último sí que amerita absoluta importancia en el arbitraje.

No debemos olvidar que este sistema de justicia privatizada como método alterno de solución de controversia persigue sus objetivos trazando una línea divisoria con la justicia estatal y cuya principal justificación es precisamente la seriedad de las actuaciones de los actores y operadores del sistema de arbitraje.

El grupo de trabajo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha mostrado sumo interés en el aspecto de la diafanidad del proceso arbitral y la imparcialidad de los árbitros. En ese sentido y bautizado con el llamativo nombre de CHANGING HATS-Cambios de sombreros ha designado la situación consistente en “El doble o triple sombrero que ocurre cuando un individuo actúa como árbitro, como abogado y/o como experto en múltiples procesos simultáneos de arbitraje de inversión o domésticos. (Orlando Cabrera itafor 28-1-2020).

El grupo de trabajo III de la Cenudmi observó que en la práctica se había observado un triple o cuádruple sombrero. Las instituciones arbitrales y árbitros deben ser especialmente precavidos y transparentes en sus correspondientes revelaciones y, en su caso, posteriores aclaraciones solicitadas por las partes.

En esta línea, el TSJ de Madrid, en la Sentencia DELFORCA, insta a las instituciones arbitrales a “extremar las cautelas” y a brindar un “escrupuloso respeto” al principio de igualdad, lo que no podemos sino aplaudir por ser esta la premisa básica sobre la que descansa la esencia del arbitraje. Maria Domingo Economist & Jurist, consulta 8/8/2020.

La ley modelo de naciones unidas y que ha sido tomada como referencia para la casi totalidad legislación de América Latina y otro países del mundo en el artículo 12, trae como motivos de recusación:

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

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