Bávaro, Punta Cana.- Son los padres quienes deben establecer el orden de apellidos que tendrán sus hijos a la hora de ser declarados.
Esta sentencia histórica fue emitida hoy por el Tribunal Constitucional dominicano, en un caso que llevaba ocho años en tránsito.
La sentencia decide una petición de los señores Romina Betsabe Santroni y Fernando Javier Figueroa, quienes pedían declarar inconstitucional el artículo 46 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, de 17 de julio de1944, y del artículo 57 del Código Civil dominicano, al entender que violan el derecho de igualdad y consecuentemente, el derecho a la intimidad, al honor personal y el derecho de familia.
El Tribunal asegura que los artículos no establecen un orden de apellidos y dispuso que la decisión se ha dejada al libre albedrío de los padres, por lo que la violación es “imputable a la autoridad competente al momento de aplicar la norma, y no al legislador que la dictó (art. 46 Ley 659; y 57 del CCD)”.
“Este Tribunal Constitucional quiere dejar constancia de la necesidad de que dicha práctica sea eliminada en relación con los casos futuros que le sean presentados a la autoridad competente del registro de nombre, en razón de que, como establecimos anteriormente, la norma cuestionada no establece un orden de apellidos y, en tal sentido, tal decisión se ha dejado al libre albedrio de los padres”, dice la sentencia.
La Ley 659, en su articulo 46, indica que en el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar.
Mientras que el Código Civil -Art. 57 -En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.